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a quienes les niegan acceder a este derecho basándose en la serie de requisitos que impone este cuerpo normativo que hace nugatorios los derechos de quien pretende hacer uso del derecho de réplica por la serie de preceptos tramposos que en aquel se contienen, veamos.
Al interpretar y aplicar las disposiciones constitucionales y legales en materia de derechos fundamentales no deben inventarse limitaciones que no se encuentran en el texto constitucional, y sí como lo afirma el doctor en Derecho, Miguel Carbonell “los derechos fundamentales son, justamente, triunfos frente a la mayoría, por lo que contra ellos no es posible invocar ningún tipo de interés suprapersonal para limitarlos, a menos que dicho interés esté recogido en una norma del mismo rango que la que establece el derecho, o que dicha limitación sea esencial para preservar otro derecho fundamental”. Al citar a Ronald Dworkin, entonces las libertades consagradas en los artículos 6o. y 7o. de la Carta Magna no sólo exigen evitar restricciones injustificadas directas, sino también indirectas y con ello me refiero a que las leyes reglamentarias deben desarrollar a plenitud todos los derechos que los particulares pueden ejercer en este caso “el derecho de réplica”.
El texto actual del artículo 6º Constitucional dispone que “el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley” en tanto que la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica, desarrolla solo el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio, lo que no constituye el derecho de réplica sino el de el derecho de rectificación.
Para exponer el contenido y alcances del Texto constitucional debemos recurrir a la interpretación que de tales disposiciones jurídicas han hecho nuestros tribunales de qué se entiende por “réplica”; para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito “La réplica debe entenderse como el segundo escrito que en el juicio presenta el actor, con el propósito de impugnar las excepciones y demás medios de defensa alegados por el demandado en su contestación a la demanda”, esto, conforme a la tesis visible bajo el rubro “Réplica concepto de”, el ejercer el derecho de réplica es “replicar”, palabra que constituye un verbo cuyo origen etimológico se encuentra en el latín replicāre. Se trata de la acción de rechazar o refutar un argumento a través de una respuesta que evidencie dicha oposición; sin embargo debió cuantificarse y cualificarse el contenido de dicho verbo con la finalidad de no limitar el derecho fundamental a que se refiere su inclusión en el texto constitucional y para ello atender al sentido que a la palabra réplica le da la jurisprudencia emitida por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigente visible bajo el rubro” Libertad de expresión. Sus límites a la luz del sistema de protección dual y del estándar de malicia efectiva”. En la que réplica es sinónimo de respuesta pues textualmente refiere: “Mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el texto constitucional como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromisiones no graves contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas”. Tal referencia obliga a entender el derecho de réplica en su sentido amplio conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna armonizando su contenido con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y si ni el texto constitucional ni el instrumento internacional antes citado condicionan a que exista información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio para su ejercicio, al equipararlo a respuesta es en sí un medio de protección para dar contestación ante cualquier intromisión no grave contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas.
La relación entre un medio de comunicación y un particular no es una relación simétrica y si la prensa goza de la mayor libertad y del más amplio grado de protección para criticar personajes con proyección pública, es no sólo lógico, sino necesario concluir que resultaba indispensable desarrollar de forma amplia la tutela del ejercicio del derecho de réplica y la contra–argumentación porque son las mejores y más efectivas herramientas para defender la propia actuación o punto de vista no solo “respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en la Ley Reglamentaria del artículo 6º Constitucional y cuando le cause un agravio al interesado”, porque la Ley reglamentaria no puede limitar el derecho fundamental por razones que no existen en el texto constitucional, sino siempre que se le cause un agravio al interesado como se ha sostenido en el artículo 1º de nuestra Carta Magna en concordancia con la Convención Americana Sobre derechos Humanos, debo citar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha advertido una relación asimétrica no solo entre los particulares y los medios de comunicación, sino entre dos medios de comunicación entre sí, con lo que el derecho de contestar, de replicar, resulta indispensable para los propios medios de comunicación y para la vida de una sociedad Democrática como la que aspiramos a ser, como se advierte en la tesis visible bajo el rubro “Libertad de expresión. Su funcionamiento en casos de debate periodístico entre dos medios de comunicación.
El 13 de octubre de 2015, el senador Manuel Bartlett Díaz, en el debate llevado a cabo con motivo de la aprobación del dictamen de la Ley reglamentaria del artículo 6º párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplica Congreso de la Unión comentó:
“El contenido es lo que se discute y es lo que demostramos que es una falsedad que esta ley realmente va a garantizar el derecho de réplica, no habrá posibilidades de que esta población tenga derecho a una información veraz, esta ley le da todas las ventajas a los medios de comunicación, los aparatos de comunicación están vinculados con el poder, se mencionó que se respetan los tiempos, lo que va a llevar a los ciudadanos a ir a litigar contra los medios de comunicación, para corregir el error o la imprecisión, inexactitud, no hay una obligación de que haya pruebas para quien realiza la afirmación aún en el error o la imprecisión.”
En resumen, que contenía un procedimiento en el que a un particular se le obligaría a litigar contra los aparatos jurídicos de los medios de comunicación, lo que no se traduce en equidad y que protege a los medios de comunicación, en el que el particular se vería en un enredo de trámites legales para ejercer su derecho y no estaba alejado de la verdad pues ante el axioma jurídico que representan la supremacía constitucional y la máxima “el que afirma está obligado a probar” y “el que niega no tiene la obligación de probar salvo cuando su negación implica la afirmación de un hecho”, se emitió una Ley reglamentaria, que rebasa el contenido del derecho fundamental contenido en el texto constitucional en la que el que niega está obligado a probar la inexactitud o falsedad de un hecho que no afirmó.
La Ley reglamentaria del artículo 6º párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
Derecho de réplica: El derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.
El artículo que antecede no hace real la tutela al derecho de réplica, sino solo, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen, cuando los requisitos “que sean inexactos o falsos” no existen en el texto del propio artículo 6º Constitucional ni provienen de este.
Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio.
El artículo que antecede, establece que el derecho de réplica se podrá ejercer, respecto de la información inexactos o falsa, … cuya divulgación le cause un agravio cuando los requisitos “inexactos o falsa” no existen en el texto del propio artículo 6º Constitucional ni provienen de este.
Artículo 5. La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta Ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada.
El artículo que antecede, limita el ejercicio de la crítica periodística solo para el caso siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o vida privada, cuando en este sentido, si la prensa goza de la mayor libertad y del más amplio grado de protección para criticar personajes con proyección pública, es no sólo lógico sino necesario concluir que la crítica a su labor también debe gozar de la mayor libertad y más amplio grado de protección, pues de lo contrario se estaría dotando a una persona, como ocurre con los medios de comunicación impresos, de un gran y desequilibrado poder para criticar impunemente, opinando e informando sin ser sujetos del mismo escrutinio público que pregonan, ejercen y cuya protección invocan.
Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.
El artículo que antecede limita el ejercicio del derecho de réplica al formato del programa y al juicio del medio de comunicación, que es el sujeto obligado, entregándole la potestad de cumplir o no con la publicación que la Ley debiera exigirle, en el mismo sentido, autores como Luigi Ferrajoli o Ernesto Garzón Valdés, consideran que los derechos fundamentales conforman la esfera de lo no decidible por ninguna mayoría, puesto que constituyen una especie de “coto vedado”, cuya limitación o afectación no puede llevar a cabo ninguna mayoría (ni siquiera por unanimidad, diría Ferrajoli), y mucho menos por cuestiones tan etéreas como lo pueden ser el “interés nacional” o el “interés social”, en este caso predominó el interés del sujeto obligado.
Artículo 13. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la réplica, rectificación o respuesta pertinentes.
El precepto que antecede no armonizó su contenido con lo dispuesto por el texto constitucional, y si la Constitución no condiciona a que exista información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio para su ejercicio, la réplica a respuesta en sí, resulta un medio de protección para dar contestación ante cualquier intromisión no grave contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas.
Artículo 14. Si la solicitud de réplica se considera procedente, deberá publicarse o transmitirse al día hábil siguiente al de la notificación de la resolución a que hace referencia el artículo 12 de esta Ley, cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.
El artículo que antecede concede la facultad discrecional de considerar o no procedente la solicitud de réplica del particular, lo que resulta incongruente cuando la presente Ley busca darle el carácter de sujeto obligado.
Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;
II. Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley;
III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;
1. Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;
2. Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta Ley;
3. Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;
VII. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y
VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.
En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante en términos del artículo 12 de esta Ley, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.
El artículo que antecede concede la facultad discrecional de negarse a publicar la solicitud de réplica del particular, lo que resulta incongruente cuando la presente Ley busca darle el carácter de sujeto obligado y no para judicializar la pretensión para ejercer este “derecho” que desde ese mismo momento se hizo nugatorio al peticionario.
Artículo 24. La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá presentarse ante el Juez de Distrito competente, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes:
1. A la fecha en que la parte legitimada debió haber recibido la notificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, en el caso de que no la hubiere recibido.
2. A la fecha en que la parte legitimada haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cuando no estuviere de acuerdo con su contenido.
III. A la fecha en que el sujeto obligado debió haber publicado o transmitido la aclaración correspondiente en los términos y condiciones previstos en esta Ley, en el caso de que no la hubiere efectuado.
El artículo que antecede resulta confuso e incongruente para permitir el ejercicio del derecho de réplica del particular, dejándolo en total estado de indefensión, salvo la referida judicialización para lograr una réplica que, cuando se consiga, careció de absoluto sentido por la falta de inmediatez, y, por el contrario, su prolongación en el tiempo, lo que representa un verdadero engaño y no consigue el objetivo tan cacareado en favor de quien eventualmente podrá hacer valer el llamado derecho de “réplica”.
Artículo 25. En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este Capítulo deberán señalarse:
VII. Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada; o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado;
Artículo 26. A todo escrito de solicitud de inicio del procedimiento, el promovente deberá acompañar los siguientes documentos:
II.Las pruebas a que se refiere la fracción VII del artículo anterior;
Los artículos que anteceden, le exigen prueba a quien solo debe negar un hecho y exime de prueba al que afirma un hecho en contra de la lógica procesal del propio Código de Procedimientos Civiles al que se remite en forma supletoria, lo que es violatorio de los derechos fundamentales a la legalidad del particular y en favor del sujeto obligado en contra de los principios pro homine y pro persona que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 1º, es por lo anterior que se afirma que la Ley reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica, no responde al objetivo del contenido del texto constitucional y no impone un equilibrio que asegure el ejercicio del derecho fundamental de audiencia o un equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y los sujetos obligados que nos lleve a realizar la libertad de expresión, en concordancia con el respeto a los derechos fundamentales de los gobernados siendo que, si bien es verdad, la libertad de expresión es el génesis de una sociedad democrática, ésta no es un derecho absoluto que el Estado deba proteger excluyendo la posibilidad del derecho de réplica y concediéndolo solo cuando se trate de precisar o de negar un hecho falso en contra de quien lo afirme, sin necesidad de pruebas con el beneplácito del Estado.
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